PROPUESTA DE LA UNION MUNDIAL DE CIEGOS

Tratado de la OMPI sobre un mejor acceso para los ciegos, las personas con deficiencias visuales y otras personas con discapacidad para la lectura

Proyecto de 23 de octubre de 2008

Preámbulo ,

Artículo 1.  Propósito

Artículo 2.  Naturaleza y alcance de las obligaciones

Artículo 3.  Relaciones con otros Acuerdos

Artículo 4.  Limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos al amparo del derecho de autor

Artículo 5. Mención y derechos morales

Artículo 6.  Neutralización de las medidas tecnológicas

Artículo 7.  Relación con los contratos

Artículo 8.  Importación y exportación de obras

Artículo 9.  Notificación a los titulares del derecho relativa a la reproducción y la distribución de obras.

Artículo 10.  Base de datos sobre la disponibilidad de obras

Artículo 11.  Remuneración por la explotación comercial de obras.

Artículo 12.  Obras sin autor conocido

Artículo 13.  Respeto de la privacidad

Artículo 14.  Limitaciones y excepciones aplicables a los elementos de las bases de datos no sujetos a derecho de autor.

Artículo 15.  Discapacidades que contempla el Tratado.

Artículo 16.  Definiciones adicionales

Artículo 17.  Conferencia de las Partes

Artículo 18.  Protocolos facultativos

Artículo 19.  Reservas

Artículo 20.  Supervisión y aplicación

Preámbulo ,

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la importancia de la accesibilidad en el logro de la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad,

Conscientes de las muchas barreras que para acceder a la información y la comunicación enfrentan las personas que son ciegas o tienen visión limitada u otras discapacidades respecto del acceso a obras publicadas,

Conscientes que el 90 por ciento de las personas con deficiencias visuales vive en países de ingresos bajos o moderados,

Deseosos de proveer a las personas con deficiencias visuales un acceso pleno y en igualdad de condiciones a la información y la comunicación,

Reconociendo las oportunidades y los retos que para las personas con deficiencias visuales representa el desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluidas las plataformas tecnológicas de publicación y comunicación de naturaleza transnacional,

Reconociendo que las personas con algunas otras discapacidades enfrentan oportunidades y retos similares,

Reconociendo la necesidad de recabar, recibir e impartir información e ideas a través de cualquier medio e independientemente de las fronteras,

Conscientes que la legislación nacional en materia de derecho de autor es territorial por naturaleza, y que cuando se realizan actividades en más de una jurisdicción la incertidumbre en cuanto a la legalidad de la actividad socava el desarrollo y uso de nuevas tecnologías y nuevos servicios que tienen el potencial de mejorar las vidas de las personas con deficiencias visuales,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas reglas internacionales y aclarar la interpretación de ciertas normas existentes con el fin de dar soluciones adecuadas a los retos y oportunidades que presentan las novedades económicas, sociales, culturales y tecnológicas,

Insistiendo en la importancia de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística, y como medio de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance científico y sus beneficios,

Reconociendo que lo ideal es que desde el momento de la publicación las editoriales hagan accesibles sus obras a las personas con discapacidades, y que se necesitan otras opciones para responder a los casos en que no se hace así,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y el interés del público en general, en particular en cuanto a la educación, a la investigación y al acceso a la información, tal y como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.  Propósito

El propósito del presente Tratado es proporcionar las flexibilidades mínimas necesaria en las leyes sobre derecho de autor para garantizar el acceso pleno y en igualdad de condiciones a la comunicación y la información para las personas con deficiencias visuales o con otras discapacidades para la lectura de obras protegidas por derecho de autor, con una concentración particular en las medidas necesarias para publicar y distribuir obras en formatos que sean accesibles a las personas que sean ciegas, tengan poca visión, o tengan otras discapacidades para leer textos, con el fin de apoyar su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás, y garantizar la oportunidad de que desarrollen y utilicen su potencial creativo, artístico e intelectual, no solamente en beneficio propio, sino también para enriquecimiento de la sociedad.

Artículo 2.  Naturaleza y alcance de las obligaciones

 (a) Las Partes Contratantes convienen en tomar ciertas medidas para permitir el acceso pleno y en igualdad de condiciones a la información y la comunicación a las personas con deficiencias visuales o alguna otra discapacidad para acceder a obras sujetas a derecho de autor.

 (b) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del presente Tratado.

 (c) Las Partes Contratantes podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Tratado en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos. (Texto similar al Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC)

 (d) Las Partes Contratantes podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligadas a ello, una protección más amplia para las personas con deficiencias visuales y discapacidad para la lectura que la exigida por el presente Tratado, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. (Texto similar al Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC)

 (e) La aplicación del Tratado será transparente y estará orientada a potenciar el desarrollo, tomando en cuenta las prioridades y las necesidades especiales de los países en desarrollo, así como los diferentes niveles de desarrollo de las Partes Contratantes. (Programa de la OMPI para el Desarrollo)

 (f) Las Partes Contratantes se asegurarán de que la aplicación permita el ejercicio oportuno y eficaz de las medidas autorizadas que contempla el presente Tratado, con inclusión de procedimientos ágiles que no constituyan obstáculos a los usos legítimos, sean justos y equitativos, y no sean innecesariamente complicados o gravosos, ni comporten plazos injustificables o retrasos innecesarios. (Texto similar al artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC)

Artículo 3.  Relaciones con otros Acuerdos

 (a) Las Partes Contratantes convienen que las disposiciones del presente Tratado son compatibles con las obligaciones establecidas al amparo de aquellos de los siguientes tratados y convenciones de los que son parte:

1. el Acta de París, de 24 de Julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de   las Obras Literarias y Artísticas (el Convenio de Berna),

2. el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, 1996 (WCT),

3. la Convención Internacional para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, promulgada en Roma el 26 de octubre de 1961 (la Convención de Roma),

4. el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, 1996 (WPPT)

5. el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, 1994 (el Acuerdo sobre los ADPIC),

6. la Convención de la UNESCO sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, y

7. la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluidos, pero no exclusivamente, los artículos 21 y 30.

 (b) Las Partes Contratantes convienen que, en la medida en que el presente Tratado se aplica a las obras literarias y artísticas según se definen en el Convenio de Berna, es un acuerdo especial en el sentido del Artículo 20 de ese Convenio, en lo que respecta a las Partes Contratantes que sean países de la Unión establecida por ese Convenio.

Artículo 4.  Limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos al amparo del derecho de autor

 (a) Se permitirá, sin la autorización del titular del derecho de autor, crear un formato accesible de una obra, suministrar ese formato accesible o copias de ese formato a una persona con deficiencias visuales por cualquier medio, incluidos los préstamos no comerciales, o mediante la comunicación electrónica por alambre o inalámbrica, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se reúnan todas las siguientes condiciones:

1. la persona u organización que desee realizar cualquier actividad al amparo de la presente disposición tiene acceso legal a esa obra o a una copia de esa obra;

2. la obra se convierte a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para recorrer la información en el formato accesible, pero no introduce más cambios que los necesarios para que una persona con deficiencias visuales pueda acceder a la obra;

      3.   los ejemplares de la obra se suministran exclusivamente para el uso de personas con deficiencias visuales; y

      4. la actividad se lleva a cabo sin ánimo de lucro.

 (b) A una persona con deficiencias visuales a quien se le transmita una obra por alambre o por medios inalámbricos como resultado de actividades al amparo del párrafo (a) se le permitirá, sin autorización del titular del derecho de autor, copiar la obra exclusivamente para su propio uso personal. Esta disposición es sin perjuicio de cualesquiera otras limitaciones y excepciones de las que una persona pueda disfrutar.

 (c) los derechos al amparo del párrafo (a) también estarán a disposición de entidades con ánimo de lucro y se harán extensivos para permitir el alquiler comercial de copias en formato accesible, si se cumple con alguna de las siguientes condiciones:

1 la actividad se realiza con ánimo de lucro, pero solamente en la medida en que esos usos recaigan dentro de las excepciones y limitaciones normales a los derechos exclusivos que se permiten sin remunerar a los titulares del derecho de autor;

2 la actividad la realiza una entidad con ánimo de lucro, pero lo hace sin fines lucrativos, exclusivamente para hacer extensivo el acceso a obras a las personas con deficiencias visuales, en igualdad de condiciones con las demás; o

3 la obra o copia de la obra que ha de convertirse a formato accesible no está razonablemente disponible en un formato idéntico o prácticamente equivalente que permita el acceso a las personas con deficiencias visuales, y la entidad que proporciona este formato accesible notifica sobre dicho uso al titular del derecho de autor, y se dispone de remuneración adecuada para los titulares de dicho derecho.

(d) Para determinar si una obra está razonablemente disponible en el párrafo (c) (3), se tomará en cuenta lo siguiente:

      1 para las economías desarrolladas, la obra debe ser accesible y estar disponible a un precio similar o inferior al precio de la obra disponible para las personas sin deficiencias visuales; y

2 para los países en desarrollo, la obra debe ser accesible y estar disponible a precios que sean asequibles, tomando en cuenta las disparidades de ingresos de las personas con deficiencias visuales.

Artículo 5. Mención y derechos morales

 (a) Cuando una obra o copia de una obra se suministre a una persona con deficiencias visuales como resultado de cualquier actividad al amparo del Artículo 4, se hará mención de la fuente y del nombre del autor tal y como aparece en la obra o copia de la obra a la que tiene acceso lícito la persona u organización que actúe al amparo del Artículo 4.

 (b) El uso permitido por el Artículo 4 será sin perjuicio del ejercicio de los derechos morales.

Artículo 6.  Neutralización de las medidas tecnológicas

Las partes contratantes se asegurarán de que los beneficiarios de la excepción estipulada por el Artículo 4 tengan los medios de gozar de la excepción en los casos en que a una obra se le hayan aplicado medidas tecnológicas de protección, incluido, cuando sea necesario, el derecho a eludir la medida tecnológica de protección, con el fin de hacer la obra accesible.

Artículo 7.  Relación con los contratos

Cualesquiera disposiciones contractuales contrarias a la excepción que estipula el Artículo 4 serán nulas e inválidas.

Artículo 8.  Importación y exportación de obras

A condición de que en los países exportadores e importadores, según proceda, se cumpla con todas las condiciones pertinentes del Artículo 4, se permitirá lo siguiente sin autorización del titular del derecho de autor:

1 la exportación a otro país de cualquier versión de una obra o copias de la obra que cualquier persona u organización en un país tenga derecho a poseer o hacer al amparo del Artículo 4; y

2 la importación de esa versión de una obra o copias de la obra por una persona u organización que pueda actuar al amparo de las disposiciones del Artículo 4 en el otro país.

 (Nota: véase el documento SCCR/15/7, el Informe Sullivan, páginas 119-121 )

Artículo 9.  Notificación a los titulares del derecho relativa a la reproducción y la distribución de obras.

En los casos que impliquen la reproducción y la distribución de obras para las personas con deficiencias visuales al amparo del Artículo 4(c)(3), deben hacerse esfuerzos razonables para notificar al titular de una obra protegida por derecho de autor. La notificación incluirá lo siguiente:

1 el nombre y la dirección postal de la parte que ejerce sus derechos a reproducir y distribuir obras, así como la información necesaria para contactar con ella mediante telecomunicaciones;

2 la naturaleza del uso de la obra, incluidos los países en donde se distribuye la obra y las condiciones de acuerdo con las cuales se distribuyen las obras;

3 información relativa al derecho que tienen los titulares del derecho de autor a recibir remuneración por el uso de la obra, o a impugnar el uso debido a que los usos no sean suficientemente restringidos a las personas con deficiencias visuales o a que la obra en realidad esté razonablemente disponible en un formato idéntico o prácticamente equivalente que permita su percepción por las personas con deficiencias visuales.

Artículo 10.  Base de datos sobre la disponibilidad de obras

 (a) La OMPI creará una base de datos que sea accesible a través de Internet y otros medios, que permita a los titulares de los derechos de autor identificar obras voluntariamente con el fin de facilitar las obligaciones de notificación que señala el Artículo 9 del presente Tratado, y proveer información relativa a la disponibilidad de una obra en formas que permitan su percepción por las personas con deficiencias visuales.

 (b) Tras consultar a editores y a personas con deficiencias visuales, la OMPI se asegurará de que la base de datos incluya un código estándar de lectura electrónica para identificación exclusiva de las obras registradas en la base de datos. Este código será adecuado para usarse en obras publicadas en formatos variados.

Artículo 11.  Remuneración por la explotación comercial de obras.

(a) Al aplicar el Artículo 4(c)(3), las partes contratantes se asegurarán de que haya un mecanismo para determinar el monto de remuneración adecuada pagadera al titular del derecho de autor en ausencia de un acuerdo voluntario. Al determinar la remuneración adecuada al amparo del Artículo 4(c)(3), se acatarán los siguientes principios:

 (b) Los titulares del derecho tendrán derecho a una remuneración que sea razonable para las licencias comerciales normales de obras, según las condiciones usuales para el país, la población y los propósitos de utilización de la obra, con sujeción a los requisitos del Artículo 11(c).

 (c) En los países en desarrollo, la remuneración también debe tomar en consideración la necesidad de garantizar que las obras sean accesibles y estén disponibles a precios asequibles, tomando en cuenta las disparidades de ingresos de las personas con deficiencias visuales.

.(d) Corresponderá a la legislación nacional determinar si la remuneración estipulada en el apartado (a) no se aplica respecto a obras en determinados formatos, tales como el braille, o en el caso de determinadas entidades que reúnan ciertas condiciones.

 (e) Las personas que distribuyen obras en distintos países, tendrán la opción de registrarlas para fines de remuneración en un solo país, si el mecanismo de remuneración del país cumple con los requisitos del presente Tratado y responde a los intereses legítimos de los titulares del derecho de autor en cuanto a transparencia, y la remuneración se considera razonable para una licencia mundial relativa a obras que se distribuyen mundialmente o para una licencia de uso de las obras en países específicos, calibrada para los países, usuarios y propósitos para los que se usan las obras.

Artículo 12.  Obras sin autor conocido

 (a) Corresponderá a la legislación nacional determinar si se requiere el pago de remuneración por determinados usos comerciales de obras cuyo autor o titular del derecho de autor no se puede identificar o no responde a las notificaciones.

 (b) En los casos en los que los titulares del derecho no se puedan identificar o no respondan a las notificaciones, la responsabilidad por el uso de las obras no excederá los 24 meses desde la fecha de utilización.

Artículo 13.  Respeto de la privacidad

Al aplicar el presente Tratado, las Partes Contratantes protegerán la privacidad de las personas con deficiencias visuales, en igualdad de condiciones con las demás.

(del Artículo 22 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Artículo 14.  Limitaciones y excepciones aplicables a los elementos de las bases de datos no sujetos a derecho de autor.

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán mutatis mutandis a los elementos de las bases de datos no sujetos a derecho de autor.

Artículo 15.  Discapacidades que contempla el Tratado.

 (a) Para los fines del presente Tratado, una persona con “deficiencias visuales” es:

1 una persona que es ciega; o

2 una persona que tiene una deficiencia visual no susceptible de mejorar mediante el uso de lentes correctivas que dieran una función visual esencialmente equivalente a la de una persona que no tiene deficiencias visuales, y a quien por lo tanto no le es posible acceder a una obra sujeta a derecho de autor esencialmente en la misma medida que una persona sin discapacidad.

 (b) Las Partes Contratantes harán extensivas las disposiciones del presente Tratado a las personas con cualquier otra discapacidad que, debido a esa discapacidad, requieran un formato accesible del tipo que pudiera proveerse al amparo del Artículo 4 con el fin de acceder a una obra sujeta a derecho de autor esencialmente en la misma medida que una persona sin discapacidad.

Artículo 16.  Definiciones adicionales

Para los fines del presente Tratado:

Por “Obra” se entiende cualquier obra de un tipo en el que el derecho de autor pudiera subsistir independientemente de si esa protección la otorga la legislación nacional o no, o de si estaba estipulada pero ha expirado, e incluye obras literarias, dramáticas, musicales y artísticas, bases de datos y películas.

Por “Titular del derecho de autor” se entiende cualquier persona u órgano que pueda controlar el acceso a una obra mediante el ejercicio de derechos exclusivos o a través de otros medios, aun en los casos en que el derecho de autor no subsista o haya dejado de subsistir.

Por “Derechos exclusivos” se entiende cualesquiera derechos estipulados al amparo de los otros acuerdos identificados en el Artículo 4 o de otro modo, incluidos los derechos de reproducción, adaptación, y distribución y comunicación al público por alambres o medios inalámbricos.

Por “Formato accesible” se entiende una manera o forma alternativa que da a una persona con deficiencias visuales o a una persona con discapacidad para la lectura, acceso a la obra, incluyendo permitir a una persona con una deficiencia visual tener acceso tan flexible y cómodamente como una persona sin deficiencias visuales.

Los “Formatos accesibles” incluirán, pero no se limitarán a, letra grande, permitiéndose los diferentes tipos y tamaños de caracteres según las necesidades, braille, grabaciones en audio, copias digitales compatibles con lectores de pantalla o braille electrónico y obras audiovisuales con descripción en audio. Se entenderá así mismo que el que un formato sea accesible o no, variará según el propósito para el que se vaya a usar la obra y así, por ejemplo, un libro grabado en audio sin indización puede ser accesible para una persona con deficiencias visuales que lo escucha por placer, pero no en el caso de una persona con deficiencias visuales que necesita el acceso con el propósito de estudiar.

Por “Acceso lícito” se entiende el acceso proporcionado por el titular del derecho de autor o con su permiso o a través de otros medios legales.

Las referencias a “Derecho de autor” incluyen el derecho de autor y cualesquiera pertinentes derechos relativos al derecho de autor que estipula una Parte Contratante en aplicación del Convenio de Roma, del  Acuerdo sobre los ADPIC, del WPPT o de otro modo, y las referencias al “titular del derecho de autor” y al “autor” se interpretarán en consecuencia.

Por “Base de datos” se entiende una colección de obras independientes, datos u otros materiales organizados de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos u otros medios.

Artículo 17.  Conferencia de las Partes

 (a) Se creará una Conferencia de las Partes entre las Partes Contratantes. La Conferencia de las Partes será el órgano plenario y supremo del presente Tratado.

 (b) La Conferencia de las Partes se reunirá en periodo ordinario de sesiones cada cinco años. Podrá reunirse en periodo extraordinario de sesiones si así lo decide o a solicitud de por lo menos un cuarto de las Partes.

 (c) La Conferencia de las Partes adoptará su propio reglamento.

 (d) Las funciones de la Conferencia de las Partes serán, entre otras:

1 ……;

2 considerar posibles medidas para modificar el presente Tratado o fortalecer su aplicación, incluida la elaboración de protocolos facultativos;

3 tomar cualesquiera otras medidas que considere necesarias para promover los objetivos del presente Tratado.

Artículo 18.  Protocolos facultativos

Las Partes Contratantes tendrán el derecho de proponer protocolos facultativos al presente Tratado, respecto de medidas tales como:

1 obligaciones u ofertas armonizadas para promover normas, requisitos de interoperabilidad, o medidas de regulación para mejorar el acceso a obras y comunicaciones;

2 colaboración en materia de financiación para apoyar la digitalización y distribución de obras, y u

3 otras medidas necesarias para lograr una mayor igualdad de acceso a los conocimientos y a las comunicaciones.

Artículo 19.  Reservas

Cualquier Parte Contratante puede declarar que no acepta aplicar el Artículo 4(c)(3) del Tratado.

Artículo 20.  Supervisión y aplicación

Cada tres años la OMPI solicitará contribuciones voluntarias a las Partes Contratantes y a otros posibles donantes, con el objeto de financiar uno o más estudios sobre la aplicación del presente Tratado.